“En lo que respecta a los jueces y magistrados del poder judicial, como garantes de la tutela judicial efectiva, dicha protección se realiza mediante la adquisición de una formación técnica en Derecho junto al compromiso personal y profesional de proteger y hacer proteger dichos derechos”
Por Nguema Eló Adá, Jurista y Politólogo.
Se entiende por Estado de Derecho, a la organización política en la que todos sus miembros, poderes públicos y particulares, someten su actuación a la ley, sin excusas ni parapetos de ningún tipo. La importancia del sometimiento a la ley por parte de los actores sociales, ya quedó zanjado en un primer momento por la filosofía clásica con autores como Platón, Sócrates entre otros, posteriormente filósofos, juristas y politólogos como Locke, Habermas o John Rawls contribuyeron a fortalecer dicha importancia, con obras como la separación de poderes del barón de Montesquieu, que estableció de un lado una clara distinción entre el poder legislativo, que elabora y aprueba leyes, el ejecutivo, encargado de proporcionar ciertos bienes públicos como la seguridad, el orden y las prestaciones sociales y finalmente el poder judicial, que es el garante de la aplicación de la ley, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado y de otro, la separación entre ellos para evitar que las funciones asignadas a uno terminaran siendo asumidas por otro, y de ese modo conjurar contra la temida arbitrariedad que tantos quebraderos de cabeza ha causado a la humanidad socialmente constituida.
De esos tres poderes, en esta reflexión voy a centrarme en el último de ellos, el judicial, por entender que es el engloba en sí la esencia de los otros dos, al garantizar la aplicación de la ley como expresión de la voluntad popular y garante de la estabilidad política con la que se persigue el bienestar común, la paz, tranquilidad y el ejercicio pacífico de los derechos individuales; porque sin la igualdad y sometimiento de todos a la ley, no existe sino una sociedad clasista en la que unos individuos están por encima de los otros, lo que tarde o temprano acabaría socavando los propios cimientos y la estabilidad política del propio Estado en cuestión.
Para el funcionamiento de dicho Estado de Derecho, es necesaria la concurrencia, de dos requisitos; materiales-formado por las leyes aprobadas y vigentes en un determinado territorio, los juzgados y tribunales, y las instalaciones administrativas y penitenciarias…etc.- y los personales- formado por el gremio de personas y profesionales que administran y ayudan a administrar la justicia, jueces, fiscales, magistrados, abogados…y las fuerzas del orden público. De este entramado de personas ocupan un lugar privilegiado los jueces y magistrados, primero por importancia y posición institucional que detentan como aplicadores de la ley que, determinando en cada contingencia judicial entre partes, cuál de ellas tiene razón en base a lo probado por cada una, y segundo como garantes de la paz y tranquilidad social, la vigencia del Estado de Derecho y en última instancia de la propia estabilidad del Estado.
La responsabilidad de los jueces en la estructura del poder judicial se establece en varias disposiciones normativas sustantivas, nacionales e internacionales. Así respecto a la legislación interna, el artículo 89 de la Carta Magna de nuestro país señala respecto a la independencia del poder judicial que:
“El poder judicial es independiente del poder legislativo y del, poder ejecutivo. Ejerce las funciones jurisdiccionales del Estado”
En su turno, el numeral 91 de la misma Norma Fundamental establece que:
“El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la ley”
De manera más específica la Ley Número 5/2009 de fecha 18 de mayo, por la que se reforma la Ley Orgánica número 10/1984, Reguladora del poder judicial, en el ejercicio de sus funciones reservar a jueces y magistrados ciertas prerrogativas funcionales tales como la exclusividad jurisdiccional, el sometimiento estricto al ordenamiento jurídico, la independencia jerárquica, la inamovilidad y la responsabilidad en que puede incurrir, artículos 1,3,6,6,9 y ss.
En lo que respecta a los Derechos Humanos, el debate sobre su configuración, la positivización en normas objetivas y su acatamiento escrupuloso por los particulares y poderes públicos, debe señalarse que, tras un largo periodo de debate- desde Platón hasta nuestro días -se ha venido produciendo un acalorado debate sobre lo que constituyen o no, su importancia política y los beneficios socioeconómicos que reportan; dicha discusión quedó en cierto modo zanjada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París, que recoge en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, que le asisten a cada persona por el simple hecho de serlo, sin tener en cuenta su situación socie económica u opinión política. Dicha carta enumera una serie de derechos humanos, como la vida, libertad personal o de movimiento, el libre pensamiento u opinión y el de la integridad física, que constituye el punto de atención de esta reflexión.
La integridad física que garantiza dicha Carta Internacional, se compone de dos vertientes, una positiva que es la garantía de disfrutar de una apariencia física inmune e indemne de actos de violencia o menoscabo externos y otra vertiente negativa, que es la interdicción a los particulares y poderes públicos, de ejercer en las personas actos y tratos crueles inhumanos o degradantes que socaven dicha indemnidad.
La aprobación y publicación de dicha Carta, por la Asamblea de las Naciones Unidas-que no es un tratado en sí y por tanto no es vinculante- unida a las nuevas corrientes de globalización e internacionalización de las relaciones entre países de todo el mundo, ha servido primero de fuente de inspiración en la redacción de otras Constituciones nacionales y Tratados Internacionales , y en segundo lugar la asunción de sus directrices y principios constituye un medidor del grado de compromiso con la protección de la persona humana como fin último del Estado , el fomento de su bienestar por parte de los distintos países, mediante la firma y ratificación de dichos instrumentos internacionales , y la inclusión de sus preceptos al ordenamiento jurídico interno.
De entre dichos instrumentos supraestatales destaca por la importancia que trae para este artículo la Convención de la Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o penas crueles, inhumanos o Degradantes, de la que nuestro país es Estado parte, en virtud de los Instrumentos de Adhesión de 22 de mayo de 2002; cuyo instrumento jurídico de transposición a la normativa interna fue la aprobación de la Ley número 6/206 de fecha 2 de noviembre, sobre la prevención y sanción de la tortura. Una somera lectura de los dieciséis artículos de dicha disposición normativa nos da cuenta de la represión del delito de tortura en todo el ámbito nacional, quiénes pueden cometer ese delito o las consecuencias legales que deberá recaer en el autor del mismo. Especial importancia tiene aquí la definición de tortura contenida en su artículo 3, que señala que:
“Comete el delito de tortura, el servidor público que, actuando con este carácter, inflige a una persona dolores o sufrimiento, sean físicos o psíquicos, con fines de investigación de hechos delictivos o infracciones para tener información o confesión del torturado o de un tercero como medio intimidatorio, como castigo por una acción u omisión en que haya incurrido o que la coacciones para que realice o deje de realizar una conducta determinada o con cualquier otra finalidad”
Sin ser demasiado exhaustivos, las notas esenciales de la conducta típica prescrita en este artículo se concretizan por una parte, en que su autor debe ser funcionario o autoridad pública, se realiza mediante la imposición de sufrimiento físico o psíquico, su utilización como un medio para la consecución de otros fines, y por otra en que es a los agentes de autoridad pública a los que se encarga la protección de los bienes jurídicos señalados y protegidos tanto en ella como en la Carta Universal de los Derechos Humanos, o la convención de las Naciones Unidas contra la tortura. En lo que respecta a los jueces y magistrados del poder judicial, como garantes de la tutela judicial efectiva, dicha protección se garantiza primero con la adquisición de una formación jurídica técnica en Derecho que les permita conocer como operadores jurídicos y de manera cabal, el funcionamiento del ordenamiento jurídico, la prelación de fuentes, formas de determinar la ley aplicable al caso (iura novit curia), la protección de los derechos fundamentales, civiles y políticos y la represión monopolística de las conductas que los trasgredan ; y en segundo lugar, con un compromiso personal y profesional de proteger y hacer proteger dichos derechos, con especial celo sancionador en las conductas que atenten contra bienes personales importantísimos como la vida frente a la muerte y la integridad e indemnidad físicas ante tratos crueles e inhumanos. Si se tiene lo primero (conocimiento), y se carece de lo segundo ( compromiso personal/profesional de protección), los ciudadanos se encuentran ante el peligro de confiar su seguridad y bienes a individuos e instituciones que no asumen la responsabilidad social que están llamados ejercer; en el segundo caso el peligro reside que los operadores jurídicos-jueces y fiscales- pese a tener un compromiso personal de defensa de los comentados bienes personalísimos, carecen sin embargo de la necesaria herramienta ( conocimiento técnico), que les permita ejercer sus responsabilidades de manera eficaz.
El humilde Letrado que suscribe estas líneas, ha sido testigo en varias ocasiones de la dejadez dolosa o negligente de sus responsabilidades por parte de Jueces, Magistrados y Fiscales integrantes del poder judicial nacional, quienes ante la respuesta afirmativa de sus preguntas o las de los Abogados defensores- a los procesados y procesadas en actos de vista oral y pública-de si han sufrido o no torturas mientras permanecían en dependencias de agentes de orden y autoridades públicas, han reaccionado con conductas que van desde el total desconocimiento/desinterés de la gravedad de las revelaciones que acaban de oir , hasta reprimendas verbales y jactantes espetando al procesado-torturado que: “aquí, en sede judicial, no se está tratado asuntos de tortura”. Recuerdo haber escuchado a una de las procesadas manifestar en un juicio público que, a causa de las torturas de las que fue objeto de manos de las autoridades, había sufrido el aborto de un embarazo de cuatro (4) semanas. La respuesta de la mesa juzgadora no fue otra que la descrita en líneas anteriores, desinterés, desprecio…etc.
Ante este comportamiento cabe preguntarse si nuestros operadores jurídicos responden así-ante ataques feroces sobre bienes jurídicos tan protegidos- por no saber qué hacer (ignorancia inexcusable del Derecho), o por falta de un compromiso personal y profesional, en la defensa, protección y promoción de dichos bienes ; sea cual fuere la respuesta, la inmutación ante dichas agresiones no puede sino caer fuera de los linderos de lo moral y legalmente tolerable en un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, con el consiguiente riesgo de que, la continuidad de ese comportamiento connivente, degrade a nuestra sociedad a posicionamientos de comunidades pre racionales y primitivas hobbesianas en las que ni existe ley , orden social ni un Estado racionalmente constituido que deba llamarse como tal.