Ponciano MBOMIO NVÓ, tras haber sido vapuleado durante sucesivas etapas de la dictadura de Guinea Ecuatorial por el “clan de Mongomo”, éste no cesa de su hostigamiento hacia él. Desde 2008 le toca acabar con su vida a JUAN OLÓ MBA NSENG y asociados, del mismo “clan”, a través de continuadas suspensiones del ejercicio de la profesión liberal de abogado que ejerce el pobre perseguido porque ya fue despedido tiempo hace de la empresa estatal.
JUAN OLO MBA NSENG es licenciado soviético en Derecho Internacional, Decano vitalicio del Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial y ministro Delegado del ministerio de Justicia, Culto e Instituciones Penitenciarias.
En la mesa de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados que preside JUAN OLO MBA NSENG con mano de hierro desde 2004, pende desde el 28 de mayo de 2012 el Recurso de Revisión interpuesto por el sufrido abogado contra la injusta resolución por la que se le suspende durante dos años el ejercicio de la profesión, recurso que ni siquiera ha sido decretado a día de hoy. ¿Acaso será por INCAPACIDAD asociada a MALICIA que impiden al Decano resolver dicho recurso? ¿O será para completar el proyecto del “clan” para acabar con su vida?
Ciudadanos de Guinea Ecuatorial, lean a continuación el recurso de revisión que no puede resolver JUAN OLO MBA NSENG, y saquen sus conclusiones.
“A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GUINEA ECUATORIAL
DON PONCIANO MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho, Técnico de Administración Civil del Estado, Técnico de Administración Territorial, Miembro Individual nº MI005053 de la Unión Internacional de Abogados (UIA), Miembro Individual de la Asociación Europea de Abogados (AEA), Miembro Individual de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas de España (ASNALA), Abogado con el nº 37 de colegiación y con despachos en la C/ Enrique Nvó de Malabo y Avenida Juan Pablo II de Bata, respectivamente, en representación propia, ante la Junta de Gobierno a la que me dirijo comparezco, y de la forma que más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que en aras de promover una impugnación ante la Justicia Internacional contra el acto administrativo de la suspensión por dos años del ejercicio de la profesión de abogado que pesa sobre mí, y siendo para ello preceptivo el previo agotamiento de los recursos internos, procede que, tras haberme sido notificada en la fecha de 21 de mayo de 2012 la Resolución núm. 55, de fecha 27 de abril de 2012, supuestamente de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial (ya que sólo está firmada por el Decano y el Secretario de dicha Junta), interponga contra la misma el RECURSO DE REVISIÓN previsto en el art. 67 de los Estatutos en vigor, impugnación dicha que baso en los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.
A) ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Inverosimilitud de las manifestaciones origen de la suspensión.- Los antecedentes 1º, párrafo 2º, y 3º, de la resolución objeto de recurso, son inciertos por no haberse producido los hechos en que se basa su motivación. El Decano no estuvo en el juicio contra el doctor Wenceslao Mansogo Alo y Asunción Asumu Mangue, ni fue la Audiencia Provincial de Bata la que elevó las actuaciones al Colegio para la toma de medidas disciplinarias contra este letrado.
Y, a propósito del antecedente 3º de la resolución en cuanto que las actuaciones debatidas fueron supuestamente elevadas al Colegio por la Audiencia Provincial del Litoral, es de destacar que, en orden al principio de libertad de defensa, las mismas sólo pueden ser de recepción legal si así se expusiera en la sentencia recaída en el proceso penal correspondiente, pero la sentencia dictada al efecto en el Sumario núm. 40/12, fuente de las presentes actuaciones, es aséptica a la tal posibilidad de incriminación (1) . En efecto, y según el referido principio de libertad de defensa:
a) El abogado tiene el derecho y el deber de defender y asesorar libremente a sus clientes, sin utilizar medios ilícitos o injustos, ni el fraude como forma de eludir las leyes.
b) El abogado está obligado a ejercer su libertad de defensa y expresión conforme al principio de buena fe y a las normas de la correcta práctica profesional.
c) El abogado está amparado en su libertad de expresión. Al menos, esta es la previsión recogida por el artículo 223 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (2).
SEGUNDO.- Ilegitimidad de la Junta de Gobierno actuante.- La actual Juna de Gobierno del Colegio de Abogados está compuesta por miembros elegidos desde hace más de ocho años sin haber sido reelegidos, por lo que su actual mandato resulta ilegítimo y nulos de pleno derecho los actos que adopta, aparte de la incompatibilidad absoluta de cargos que concurre en varios de dichos miembros.
En efecto, y siguiendo los lineamientos de los Estatutos en vigor, sólo podrán participar como elegibles para los cargos de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes, y ello tendrá lugar sólo cuando expire el mandato para el que fueron elegidos.
Por otra parte, y en relación con el régimen de incompatibilidades apuntado, para que la Junta quede válidamente constituida para la adopción de medidas sancionatorias, será necesaria la presencia de las dos terceras partes de sus miembros. En caso contrario, son ilegítimos los actos y acuerdos adoptados sin el quórum legal.
TERCERO.- Garantías para el ejercicio de la profesión.- Entre otras, se destacan las siguientes:
1ª) Los gobiernos garantizarán que los abogados puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
2ª) Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
3ª) Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones(3).
4ª) Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente.
5ª) Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo(4).
6ª) Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes en el marco de su relación profesional.
CUARTO.- Violación del principio de legalidad sancionadora.- Nunca podrá aplicarse una sanción no contenida en una ley en vigor. En este sentido, ningún colegiado podrá ser sancionado por acciones u omisiones que no estén tipificadas como infracción en los Estatutos y las normas deontológicas, como es el caso de la normativa estatutaria que, sin estar en vigor, ha sido aplicada en la resolución objeto de impugnación. Tampoco es menos cierto que la Junta de Gobierno debe velar por que los Abogados puedan ejercer su profesión con independencia y libertad, amparándoles cuando se menoscabe o pueda menoscabar dichos principios con quebranto o riesgo de quebranto del derecho de defensa y desarrollando, en dicho amparo, las acciones que se estimen adecuadas para preservar la dignidad de la Abogacía y el derecho fundamental de defensa de los justiciables.
QUINTO.- Pliego de cargos.- No se me pasó el pliego de cargos en la convocatoria informal que me fue cursada, la cual, fechada el día 23 de abril de 2012, sólo indicaba que debía comparecer a las 10 horas del día 26 de abril para tratar un asunto de mi máximo interés, dictándose la resolución definitiva a la mañana siguiente, 27 de abril de 2012, y muy a pesar de que el plazo entre el pliego de cargos y el de descargo no puede ser inferior a diez días. Adjunto al efecto copia de la convocatoria de referencia, así como copia del incidente de recusación que fue correspondido contra dicha convocatoria(5).
SEXTO.- Publicidad y ejecución de las resoluciones.- En el orden procesal, las resoluciones definitivas deben publicarse, pero no ejecutarse si suponen restricciones de derechos sin haber sido notificadas personalmente a las partes y adquirido la firmeza que exige la seguridad jurídica una vez vencido el término legal. Sin embargo, antes de notificarme personalmente la resolución en pugna, ésta había sido ya enviada a los medios informativos para su publicación y a todos los órganos judiciales del territorio nacional para su efectividad, precipitación ésta de publicación y ejecución que implica grave violación de las normas de procedimiento y, por tanto actuación incursa en manifiesta indefensión al letrado encausado.
B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
El recurrente considera que la resolución contra la que se interpone el presente reactivo procesal ha violado con total impunidad el ordenamiento jurídico conformador de la siguiente legislación vigente en la materia:
I
Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, de 12 de febrero de 2012, publicada en el Boletín Oficial núm. 1, de 14 de marzo de 2012.
Art. 13, letras j) y o).- Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.- “Todo ciudadano goza de los siguientes derechos y libertades:
j) A la defensa ante los Tribunales y a un proceso contradictorio dentro del marco de respeto a la Ley(6).
o) A presumirse inocente mientras no se haya demostrado legalmente su culpabilidad”.
II
Ley núm. 5/2006, de 2 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo:
Art. 102, e).- Nulidad de pleno derecho.- “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: …
e) Los dictados prescindiendo total o parcialmente de lo establecido en las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”(7).
Art. 127.- Garantía del procedimiento.- “El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento”.
Art. 128.- Derechos del presunto responsable.- “Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen.
b) De las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudiera imponer.
c) De la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y
d) De la norma que atribuya tal competencia”(8).
III
Ley núm. 5/2009, de 18 de mayo, por la que se reforma la Ley Orgánica núm. 10/1984, Reguladora del Poder Judicial
Art. 223.- Independencia, libertad y secreto profesional.- “En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes.
No podrán ser obligados a declarar sobre hechos o noticias de que conozcan con ocasión del ejercicio de su profesión”(9) .
IV
Estatutos vigentes del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial
Art. 32.- Falta de legitimación de la actual Junta de Gobierno.- “Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años y serán renovados totalmente, pudiendo ser reelegidos todos y cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno”(10).
Art. 64, párrafo 2º.- Derecho de defensa.- Las sanciones no podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno sin previa instrucción del expediente en el que será oído el inculpado, permitiéndole aportar pruebas y a defenderse por sí o por medio de otro compañero”(11).
Art. 66.- Quórum en los acuerdos de suspensión.- “El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión deberá ser tomado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y la conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de aquélla.
A esta sesión estarán obligados a asistir todos los miembros de la Junta. El que sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer al órgano del Colegio, sin que pueda ser de nuevo nombrado vocal de la Junta hasta transcurrido diez años”.
Art. 67, párrafos 2º y 3º.- Plazo de interposición y resolución del recurso.-
“El plazo de interposición será de quince (15) días a partir de la notificación del acuerdo si éste hubiese verificado personalmente y de dos meses si hubiese tenido en cualquier otra forma de las establecidas en los artículos 169 a 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso de revisión será resuelto en término de no superior a quince (15) días…”.
En vista de los notorios vicios de nulidad de que adolece la resolución impugnada, y que, por consiguiente, han generado y crean grave indefensión a este letrado en el normal ejercicio de su sagrada misión de asesoramiento y defensa jurídicos,
procede y SUPLICO A LA JUNTA DE GOBIERNO:
que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se admita a trámite, se me tenga por parte en la representación propia que ostento, solicitando que una vez sustanciado el recurso en causa, se dicte otra resolución por la que se anula de recurrida y se retrotraen las actuaciones hasta la fase en que se omitió la remisión a este colegiado del pertinente pliego de cargos, para su descargo, considerando por lo demás que la suspensión acordada no ha entrado en vigor por no haber adquirido firmeza el acto adoptado mediante la resolución administrativa subyacente.
OTROSÍ DIGO: En virtud de este recurso, debe entenderse que no es aún firme la resolución recurrida, y que, por tanto, debo seguir con regularidad mis expedientes sometidos en los juzgados y tribunales del territorio nacional, por razones de seguridad jurídica.
SUPLICO A LA JUNTA: Se acuerde entender las cosas en el sentido que antecede.
Por ser de justicia que pido en Malabo, a veintiocho de mayo del año dos mil doce.
EL LETRADO”,
(1) El art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orienta a la versión enjuiciada
(2) Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En este sentido, el político francés, Raymond Poincaré, con ocasión del centenario del restablecimiento de la Orden de Abogados, dejó plasmadas las siguientes palabras: “Sólo pesan sobre el abogado servidumbres voluntarias; ninguna autoridad exterior detiene su actividad individual; a nadie da cuenta de sus opiniones, de sus palabras ni de sus actos; no tiene, de tejas abajo, otro señor que el Derecho. De ahí en el abogado un orgullo natural, a veces quisquilloso, y un desdén hacia todo lo que es oficial y jerarquizado”.
(3) La primera vez que fui objeto de suspensión fue a raíz de las manifestaciones vertidas en un escrito de contestación a la demanda interpuesta contra el opositor Faustino Ondo Ebang, escrito éste que no se supo cómo llegó al Ministerio de Justicia y Culto y a la Fiscalía General. En una palabra, me identificaron con el cliente, de la misma manera que ahora me identifican con Wenceslao Mansogo Alo. Y todo eso ocurre en un escenario manejado por juristas y no por legos en la materia.
(4) Resulta notorio que con la actual Junta de Gobierno, erigida como vitalicia y autoritaria, la inmunidad de los abogados en la defensa de sus clientes, como son los presos de conciencia, está seriamente amenazada.
(5) No se resolvió previamente el incidente de recusación para pasar a la fase procedimental siguiente.
(6) Siendo el Colegio de Abogados un Colegio Profesional inmerso en el régimen jurídico de Derecho Público, y concretamente en las normas de Derecho Administrativo, se entiende que sus actos y disposiciones están sujetas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa, por lo que sus decisiones viciadas están sujetas a tales jurisdicciones y normas procesales imperantes.
(7) El acuerdo de suspensión disciplinaria de un colegiado por un período de más de seis meses requiere votación secreta y conformidad de las dos terceras partes de los miembros componentes de la Junta de Gobierno del Colegio.
(8) No se resolvió el incidente de recusación planteado contra varios miembros de la Junta de Gobierno, sino se saltó olímpicamente el pronunciamiento sobre tal excepción procesal para dictar la resolución letal. Y de hecho, el escrito de convocatoria de fecha 23 de abril de 2012 no contenía el pliego de cargos al que se debía responder, ni del resto de requisitos que prevé el citado art. 128 de la LPA.
(9) La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, presidida por don Juan Oló Mba Nseng, no tiene aún diseñado un modelo de informe final al que debe adherirse este letrado cuando es defensor de un opositor. Al menos debería tenerlo desde que ya fuera suspendido por primera vez en 2008 por haber defendido al opositor Faustino Ondo Ebang frente a la demanda interpuesta contra éste por don Carmelo Mokong Onguene sobre impugnación de resultados electorales para la designación del presidente del Partido Unión Popular.
(10) Según el precepto estatutario invocado, los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos, entre otras causas, “por expiración del mandato por el que fueron elegidos”, lo que resulta de excesiva notoriedad si se tiene en cuenta que los miembros de la actual Junta llevan más de dos mandatos sin ser reelegidos para seguir en sus funciones, lo que reputa de ilegítimos los sucesivos mandatos que vienen ostentando sin anuencia de la Junta General de Abogados.
(11) El escrito de convocatoria dirigido al presunto inculpado adolecía de tanta informalidad que caracteriza a la trama de montajes a los que está habituado nuestra sociedad, consistentes en la simulación de delitos o faltas no cometidos por los perseguidos.