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A raíz de la petición promovida por NEXOS GE, de designación de una comisión internacional de investigación sobre los crímenes de lesa humanidad perpetrados durante la primera dictadura, hemos iniciado (en una anterior entrega) una reflexión acerca de la pertinencia y de la necesidad de propugnar una revisión del juicio celebrado tras el golpe de estado de 1979 contra Macias Nguema Biyogo y sus cómplices. Toda vez que numerosos testimonios históricos establecen, a día de hoy, que la amplitud de la masacre de los llamados subversivos conllevó el asesinato de cerca de una décima parte de la población de entonces, la huida de casi una cuarta parte de la misma hacia los países vecinos, la reclusión de más de cinco mil presos políticos, así como la asignación de cerca de veintiocho mil personas a la ejecución de trabajos forzosos. Un inusitado despliegue de crueldad y un espeluznante balance que, paradójicamente aparece subestimado por el tribunal militar especial (TME) designado para juzgar al dictador depuesto, y que actúa bajo las órdenes de uno de los principales promotores del horror macista, el entonces teniente coronel Teodoro Obiang Nguema. Ese último ostenta, durante el periodo considerado, la función de máxima autoridad militar responsable de la custodia de todos los centros penitenciarios del ámbito nacional (escenarios principales de la masacre de los llamados subversivos). Tras deponer al tirano Macias y asumir el poder al frente de una junta militar, el teniente coronel Obiang es al propio tiempo la autoridad encargada de designar al TME, tribunal militar ad hoc encargado de juzgar a Macias y a sus cómplices. Entendiéndose como tales, no a todos los colaboradores de Macias implicados en le ejecución de los hechos enjuiciados (como el propio Obiang), sino únicamente a los que, de entre éstos, se opusieron al golpe de estado promovido por Obiang.
Consiguientemente, merece determinarse si, por consideración de la misión que la constitución confiere a las fuerzas armadas (FF.AA), incumbe a éstas y al Consejo Militar Supremo (CMS), la potestad de enjuiciamiento del dictador depuesto y de sus cómplices. Y en la medida en que la instauración del TME desapodera a la jurisdicción penal ordinaria investida por Ley, debe examinarse si los delitos que se imputan a Macias y a sus cómplices son constitutivos de infracción de las ordenanzas militares, en orden a justificar la competencia material de dicha jurisdicción militar.
La potestad de designación del TME conferida al CMS se desmarca de la misión que la constitución asigna a las FF.AA.
A tenor del comunicado oficial difundido el 3 de agosto de 1979, el recién autodesignado CMS (inicialmente Consejo Militar Revolucionario) presidido por el hasta entonces teniente coronel y vice-ministro de Defensa Teodoro Obiang, decidió deponer a Macias para revertir la deriva despótica de su régimen político. La junta militar alude precisamente a « la situación caótica impuesta desde hace casi 11 años por el régimen dictatorial del presidente Macías Nguema Biyogo, que ha sumido al País bajo un estado de total anarquía, terror, asesinatos, mala administración, miseria; con la violación sistemática y persistente de los derechos fundamentales del ciudadano guineano y extranjero ». Por tal razon, la junta militar decide « tomar el poder directo del Gobierno y demás instituciones de la república ». El CMS asume por tanto, desde entonces, la dirección de las instituciones reguladas por la constitución otorgada en 1973 (ley constitucional número 1/72, de fecha 14 de julio) por el tirano Macias Nguema Biyogo y por el Partido Unico Nacional de Trabajadores (en anagrama PUNT), por la que se abroga el orden constitucional advenido democráticamente el 22 de junio de 1968 mediante referéndum popular.
Si bien, ni la abrogada constitución de 1968, ni el sistema institucional regulado por la de 1973, confieren la dirección política del Estado a las FF.AA, sino la misión de preservar la propia existencia del Estado frente a agresiones externas, mediante la defensa de su soberanía y de su independencia, en estricta subordinación al legítimo poder político. Por derivación, incumbe a las FF.AA el deber de preservar el normal funcionamiento de las instituciones del Estado, y de deponer, en su caso, al presidente de la republica (PR) cuando éste incurriese en una violación de la constitución, de la que resulte un grave disfuncionamiento del sistema institucional. En cuyo caso las FF.AA deben ceñirse al descrito mandato constitucional, permitiendo la designación democrática del PR sustituyente, sin interferir en el proceso electoral de su razón, ni incidir en una suplantación del poder político.
En concordancia con la descrita misión, tras la deposición del dictador Macias, las FF.AA debieron promover la organización de elecciones democraticas con la participación de todos los partidos políticos legalizados tras la accesión de nuestro País a la independencia. Toda vez que en el supuesto de vacancia del PR, la constitución de 1968 asigna la función provisional de PR al vicepresidente (VPR), en caso de doble vacancia del PR y del VPR, al presidente de la Asamblea, y obliga a convocar elecciones presidenciales en un plazo de treinta días (articulo 14). A título comparativo, la constitución macista de 1973 asigna la función provisional de PR a la persona designada por la Asamblea Nacional Popular a propuesta del PUNT, al objeto de culminar el mandato del PR sustituido (artículo 55).
En definitiva, el CMS no está investido, en virtud del entonces vigente orden constitucional, para acordar la designación del TME. Asimismo, la asunción de la dirección política del País (merced a la mutación del CMS en partido político y al recurso sistemático al fraude electoral) trasluce una extralimitación de la misión conferida a las FF.AA, constitutiva, por tanto, de una incuestionable conculcación del orden constitucional.
La instauración del TME evidencia una suplantación de la jurisdicción penal ordinaria instituida por Ley.
Conforme exponemos, el CMS manifestó (en el comunicado oficial difundido el 3 de agosto de 1979) haber tomado « el poder directo del Gobierno y demás instituciones de la república », es decir, la dirección de las instituciones reguladas por la constitución de 1973. Precisamente, en relación a la función jurisdiccional del Estado, la referida constitución macista reconducía los principios organizativos de un sistema judicial independiente del poder ejecutivo, tal como acuñados en la constitución de 1968. Por tanto, al tiempo de celebrarse el repetido juicio contra Macias y sus cómplices (a partir del 24 de septiembre de 1979), incumbe con exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional al poder judicial (PJ), y releva del orden penal ordinario el conocimiento de los crímenes y delitos que se les imputan. Por cuanto, hasta el otorgamiento del Decreto-Ley número 4/1980, de fecha 3 de abril (relativo a la aplicación supletoria de las leyes coloniales) no aparece instituida la jurisdicción militar ni se acredita la aplicabilidad de las ordenanzas militares coloniales reguladoras de dicha jurisdicción militar. Si bien el informe del observador destacado por la Comisión Internacional de Juristas (Alejandro ARTUCIO) asume al efecto que “a falta de un sistema legal confiable vigente, se aplicó (durante el repetido juicio) el código militar español en su calidad de último sistema legal vigente en el País”. A sabiendas de que la supletoriedad de una norma militar franquista no pudiera resultar, objetivamente, más garantista respecto de los derechos procesales de los encausados.
Por ende, la competencia del TME, ratione personae y ratione materiae, tampoco aparece acreditada en autos respecto del presidente de la República depuesto, al no pertenecer al cuerpo castrense (un hombre político elegido democráticamente), y la no imputársele delitos contra las ordenanzas militares. En efecto, en relación a los tipos penales retenidos contra el presidente depuesto Macias, y a resultas de las diligencias incoadas en el juicio sumarisimo número 1/1979 desde el 18 de agosto, versadas sobre declaración de los acusados y de numerosos testigos, informes periciales de inspección y contables, el TME dictó auto de procesamiento del siguiente tenor literal : “Que Francisco Macias durante su gobierno había lanzado una violenta campaña contra sus adversarios políticos, intelectuales, contra gente económicamente fuerte, contra hombres de mucha personalidad; que ello provocó muchas muertes que fueron ordenadas por él; Que obtuvo beneficios económicos personales, neutralizando las actividades bancarias al trasladar el Tesoro Nacional a su poblado natal; Que no existía diferencia ni separación entre su dinero personal y el del Tesoro Nacional; Que de esta manera usó fondos con cargo al Tesoro Nacional, para obras que le eran propias; que mandó incendiar los poblados de Handjé, distrito de Mbini y de Melén, en el distrito de Mongomo, saqueando las pertenencias de los pobladores y encarcelando a éstos”.
Concluyendo el TME que tales hechos debían calificarse como delitos continuos y reiterados de genocidio, asesinatos masivos, malversación de fondos públicos, daños materiales, violaciones sistemáticas de los derechos humanos y traición, de los que debía responder el dictador depuesto. Por tanto, y al versar los anteriores hechos sobre tipos delictivos comunes, no podían subsumirse en los delitos y faltas regulados en el código de justicia militar, sino que relevaban de la jurisdicción ordinaria (véanse los antecedentes de los PR Hissène HABRE de Chad y de Jean Bedel BOKASSA de Centroáfrica, deferidos ante la justicia ordinaria por hechos análogos).
Epilogo sobre la ilegitimidad del TME.
A resultas de lo expuesto anteriormente, se infiere que el CMS no está investido de la potestad de designación de una jurisdicción militar ad hoc, cuya misión es indudablemente la de suplantar a la jurisdicción penal ordinaria. La competencia ratione personae y ratione materiae de la referida jurisdicción militar (el tan citado TME) no está fundada en autos, al no pertenecer el dictador depuesto el cuerpo castrense, y al no imputársele delitos contra las ordenanzas militares. Determinando la derivada incompetencia del TME la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones acaecidas en el proceso de su razón, en relación a los referidos crímenes imprescriptibles de lesa humanidad.