Documento para la Historia…

Share your love

 

 

Reproducimos el informe evacuado por Juan Carlos ONDO ANGUE, Fiscal General Adjunto, por el que releva la improcedencia de iniciarse una querella criminal contra el doctor Wenceslao MANSOGO ALO (qepd) en relación al fallecimiento del súbdito norteamericano Shawn HAGGERTY.

 

AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

Por requerido, mediante oficio de la Fiscalía General de la República numero 144, de fecha 21 de noviembre de 2014, dictamen sobre el informe del Juzgado de Instrucción numero 2 de Bata relativo al fallecimiento del súbdito norteamericano Shawn HAGGERTY, cuya transcripción obra en el oficio numero 778  de la Corte Suprema de Justicia fechado el 07 de noviembre de 2014, por el presente lo verifico, en los siguientes términos.

SOBRE LOS ANTECEDENTES

1.- Se deriva del remitido informe y de los antecedentes unidos que el ahora finado Shawn HAGGERTY, súbdito norteamericano de 58 años de edad, enfermero de profesión que ejercía a cuenta de la firma BOUYGUES, fue reconocido en su domicilio por Marcelino ABESO MENENE, igualmente enfermero y Director del Centro de Salud del INSESO de Oyala, el 15 de agosto de 2014, a petición del responsable de seguridad de la citada firma, Jean-Michel KISS.

2.- A efectos de diagnostico, se refirió el sanitario a los  síntomas perceptibles y a los antecedentes comunicados por Jean-Michel KISS, referidos a un cuadro de paludismo confirmado, tratado por auto-medicación durante cinco días, y a posibles contactos con personas provenientes de la zona endémica de la fiebre hemorrágica ébola. Lo cual permitía considerar la eventualidad de una infección y explicaría la constatada degradación de su estado.

3.- Habiéndole suministrado un tratamiento antipalúdico y antibiótico, el sanitario lo evacuó al Centro Médico La Paz de Bata al día siguiente, es decir el 16 de agosto de 2014, acompañado del precitado Jean-Michel KISS.

4.- Habiéndose presentado el paciente para su admisión, con remisión del informe relativo a sus antecedentes clínicos, la misma fue denegada por la directiva del centro médico para conjurar el riesgo de contagio, y al carecer de personal sanitario cualificado y de equipamientos necesarios para el manejo de casos de infección por el virus del ébola. Lo justificaba en aplicación del Protocolo Oficial de Prevención de la Fiebre Hemorrágica Ébola adoptado por el Ministerio de Sanidad y Bienestar Social, el cual exige, ante casos sospechosos o adverados de infección por el virus del ébola, la derivación del paciente al Hospital General.

5.- En su virtud, se derivo seguidamente al paciente al Hospital General donde fue recibido por su Director Técnico, Eugendo NTUTUMU MITOGO, Médico Pediatra, a quien informaron sobre los expuestos antecedentes clínicos, y quien, advirtiendo igualmente la inexistencia en el centro médico de su cargo, de personal cualificado y de equipamientos adaptados al manejo de casos de infección por el virus del ébola, solicitó la colaboración del Dr Camilo, epidemiólogo, y del Dr Juan-José ABAGA, Internista, para una evaluación conjunta del paciente.

6.- Y una vez se evaluó el estado del paciente, se descartó la posibilidad de contagio por el virus del ébola, ante la inexistencia de vínculos epidemiológicos. Habiéndosele suministrado un tratamiento de rehidratación y antibacteriano con planteamientos de shigelosis y salmonelosis al término del cual se le reenvió a Oyala para proseguir con el descrito tratamiento de sostén.

7.- Al día siguiente, es decir el 17 de agosto de 2014, y al degradarse su estado, fue nuevamente presentado el paciente al Centro Médico La Paz, denegándose nuevamente su ingreso, si bien fue, por requerimiento oficial, finalmente admitido en la consultoría de urología en la que fallecería instantes más tarde.

SOBRE EL PROCESO SEGUIDO

1.- Se deriva del atestado policial adjuntado que, a raíz de los descritos hechos, la Subdirección General de Seguridad Nacional inició, en fecha 27 de agosto de 2014, unas diligencias previas por difusión de una falsa alarma sobre la aparición de la fiebre hemorrágica ébola en Guinea-Ecuatorial. Habiendo procedido a oír en declaración a Marcelino ABESO MENENE y a Eugendo NTUTUMU MITOGO, en presencia del Ministro de Sanidad y Bienestar Social y del Comisario Jefe Superior Adjunto de la Región Continental, y habiéndose asimismo procedido a la verificación y contrastación de sus declaraciones con los informes remitidos por el Centro Médico La Paz y el Dr Wenceslao MANSOGO ALO.

2.- Seguidamente se acordó la detención de Marcelino ABESO MENENE, considerándose conclusas las diligencias previas que se elevaron al Ministro de sanidad y Bienestar Social, quién a su vez las devolvió a su procedencia mediante despacho del 24 de septiembre de 2014 anexando los precitados informes. De todo lo cual se dio constancia al Juzgado de Instrucción número 2 en el correspondiente escrito de remisión fechado el 26 de septiembre de 2014.

3.- Consecuentemente, y de conformidad con el informe remitido por el mismo Juzgado de Instrucción número 2, se acordó, para la averiguación de los hechos y su calificación legal, oír nuevamente en declaración a los ya encausados, y a los doctores Juan-José ABAGA, y Wenceslao MANSOGO ALO, a Hidehiro OTAKE Director-General del Centro Médico La Paz, y al precitado Jean-Michel KISS. Lo que se llevo a efecto y al término de lo cual se acordó la prisión preventiva y el procesamiento de Marcelino ABESO MENENE,  Eugendo NTUTUMU MITOGO y Hidehiro OTAKE por homicidio por omisión, omisión del deber de socorro e imprudencia punible. Llevándose a efecto dicha medida cautelar únicamente contra Marcelino ABESO MENENE.

VALORACION JURIDICA

1.- Conforme se expone, las diligencias policiales fueron instruidas a instancia del ministro de sanidad y bienestar social por los hechos no delictivos de presunta implicación en la difusión de rumores. Sobre la licitud, o no, de dicho proceso, merece hacerse las siguientes reseñas.

1.2.- La inexistencia de denunciante privado y la intervención del ministro de sanidad y bienestar social en las diligencias policiales permiten identificar a dicha autoridad como iniciante de las mismas. Si bien no consta formalmente tal extremo en el atestado policial, en menoscabo de la regulación del artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del cual, y aun cuando fuera verbal la denuncia, debiera la policía hacerlo constar, así como la identidad del denunciante, con entrega de resguardo de haberse formalizado.

1.3.- A cuyo efecto, y al tratarse de una denuncia formulada en representación del Estado y relacionada con el funcionamiento de la administración estatal, corresponde al Ministerio Fiscal recibirlo y ejercitar la acción penal y la derivativa acción civil (artículos 105, 259 de la citada Ley Procesal Penal). Sin perjuicio de la función de auxilio devuelta a la policía judicial para con la acción del Ministerio Público (artículos 282, 283, 287 y 295 del citado cuerpo legal).

1.4.- Por otra parte, no consta que la Policía se aviniera a cumplir su obligación de participar al Ministerio Fiscal, o en su defecto a la autoridad judicial, una vez fue requerida para prevenir la instrucción de diligencias previas, en contradicción con lo regulado en los artículos 284, 295, y 297 del tan invocado cuerpo legal.

1.5.- De manera subsiguiente, debió la policía considerar la naturaleza no delictiva de los hechos denunciados, la presunta implicación en la difusión de un falso rumor, para cesar en las iniciadas diligencias previas. Toda vez que es su misión averiguar únicamente la concurrencia de hechos presumiblemente delictivos.

2.- No obstante, al termino de dichas diligencias policiales, se estimó caracterizada la implicación de los encausados en la perpetración de los descritos hechos no delictivos que, según la valoración de la Policía, prefiguraron la de los delitos de homicidio por omisión, omisión del deber de socorro e imprudencia punible, por razón de los cuales el Juzgado de Instrucción número 2 iniciaría de oficio la formación de un sumario en relación con el cual cabe, a su vez, hacerse las siguientes puntualizaciones.

2.1.- De la referida instrucción sumarial no consta tampoco que se diera testimonio al Ministerio Fiscal para que, acorde al artículo 311 de la Ley procesal Penal, propusiera las diligencias a practicarse y las medidas cautelares a adoptarse, las cuales, sin embargo fueron igualmente acordadas de oficio por el mismo órgano judicial. Lo cual redundaría en una obstrucción al ejercicio de la facultad de supervisión y de inspección devuelta al Ministerio Público por los artículos 308 y 306 de la citada Ley procesal Penal.

2.2.- Y si bien consta que de lo actuado dio testimonio el Juzgado de Instrucción número 2 a la Corte Suprema de Justicia, podría precisamente considerarse tal intromisión de la Corte Suprema de Justicia en la instrucción sumarial como una violación del principio acusatorio, que rige preceptivamente la atribución de la instrucción y del juicio a dos distintos órganos jurisdiccionales, en aras de prevenir el prejuzgamiento y la parcialidad.

3.- Sin perjuicio de ello, valga examinarse la validez incriminatoria que pudiera atribuirse a las pruebas consignadas en el sumario, y en las que se sustentaría la pretensión acusatoria. Partiendo del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia del artículo 13 de la Ley Fundamental, a tenor del cual no puede probarse la implicación en la perpetración de actos delictivos mediante pruebas o indicios ilícitos, sino sustentándolo preceptivamente en pruebas producidas con las pertinentes garantías procesales, y cuyo valor incriminatorio sea incuestionable.

3.1.- En el caso de autos, la pretensión acusatoria se funda únicamente en su propia valoración discordante de las declaraciones de los encausados, sin que la misma apareciera corroborada ni avalada por ningún elemento probatorio. Pudiendo por tanto cuestionarse su lógica y razonabilidad jurídica. Toda vez que constituye un hecho irrefutado que la eventualidad del contagio por el virus del ébola fue reportada a los encausados, y a la directiva del Centro Médico La paz, al único fin de establecer un diagnostico del paciente. Por ende, carecería de lógica sostener que difundieran rumores en tal sentido, si bien consta en autos que descartaron tal hipótesis, acogiendo y prodigando al paciente tratamientos convencionales antipalúdicos y antibióticos.

3.2.- Por tanto, resulta asimismo ilógico que sobre la misma premisa fáctica se orientara la pretensión acusatoria a considerar la actuación de los encausados como constitutiva de los delitos de homicidio por omisión, omisión del deber de socorro e imprudencia punible. Toda vez que acreditan haber prestado asistencia al paciente con los medios terapéuticos a su alcance y que, de estimarse de todas formas caracterizado el error en la ejecución de algún protocolo médico, no podría subsumirse, sin mas matices doctrinales, en los tipos delictivos comunes que se enumeran.

4.- En relación a las responsabilidades que eventualmente pudieran exigirse del Centro Médico La Paz por inadmitir e inasistir reiteradamente al paciente, debiera el Juzgado de Instrucción número 2 examinar con mayor rigor las condiciones de implementación por dicho centro médico del invocado Protocolo Oficial sobre Prevención de Transmisión de la Fiebre Hemorrágica Ébola definido por el Ministerio de Sanidad y Bienestar Social.

4.1.- Toda vez que debido a su extrema transmisibilidad y a la inexistencia de tratamiento terapéutico no experimental, recomienda la Organización Mundial de la Salud, ante casos sospechosos y antes de establecer un diagnostico de infección por el virus del ébola, descartar el paludismo, la fiebre tifoidea y otras fiebres hemorrágicas víricas, y aislar al paciente para su posterior traslado a centros de derivación.  Los cuales deben ser designados oficialmente por el Ministerio de tutela de entre centros hospitalarios que estén especialmente habilitados para el manejo y tratamiento de dicha infección, que cuenten con zonas de aislamiento y medidas de bioseguridad, y cuyo personal esté dotado de equipos de protección individual de contacto y de transmisión por gotas.

4.2.- Recomienda asimismo la Organización Mundial de la Salud establecerse el diagnostico mediante test especifico de laboratorio, y de no poder realizarse, recurrirse al criterio epidemiológico de determinación del riesgo o sospecha de infección, cual es la estancia en una de las áreas geográficas afectadas y el contacto con un caso averado.

5.- En conclusión y sin perjuicio de la propia determinación de los órganos judiciales decisorios, sería exigible la responsabilidad del Centro Médico La Paz en el supuesto de que su decisión de inadmisión y de inasistencia lo fuera en  incumplimiento del expuesto protocolo. Toda vez que se acreditara el vínculo causal entre tales decisiones y el fallecimiento del paciente, y sobre todo que se estableciera que dicho fallecimiento no fue consecutivo a su estado anterior y la evolución previsible de dicho estado.

Es todo cuanto tengo que informar sobre el particular.  

 

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO

ENCARGADO DE ASUNTOS JURIDICOS

 

 

Comparte tu aprecio
RadioMacuto
RadioMacuto
Artículos: 1478

Actualizaciones del boletín

Introduce tu dirección de correo electrónico para suscribirte a nuestro boletín

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *